Cuando la juez Alaya decidió imputar a Magdalena Álvarez y otros diecisiete altos cargos (actuales o anteriores) de la Junta de Andalucía, comenté, tras leer el auto, que no entendía qué delito concreto se les imputaba, ya que la fundamentación se basaba, esencialmente, en una discusión sobre la legalidad de un procedimiento público, aprobado por el parlamento de Andalucía, que ni siquiera había sido impugnado ante los tribunales. Me pareció un auto extravagante y comprendí las críticas dirigidas contra Mercedes Alaya por alguno de los imputados y por dirigentes del PSOE.
Hoy, la magistrada ha dictado una nueva resolución que ha dado lugar a uno de esos típicos debates entre los millones de entendidos en derecho procesal penal en nuestro país. Que los que mandan en el PSOE protesten y vean tras las fechas y las resoluciones de su señoría una mano negra no me extraña: ya se sabe que la capacidad de autocrítica de los políticos españoles no tiende a cero porque ha sido siempre inexistente, y que suelen respetar con énfasis las resoluciones que les convienen. Lo verdaderamente asombroso es leer que los fiscales se están planteando recurrir el auto por si fuera nulo y que incluso puede que el auto «bordee» la prevaricación.
Digo que es asombroso porque, al margen de que toda resolución pueda resultar discutible, esta es de lo más normalito y las «fuentes jurídicas» de la que hablan esos diarios deberían conocerlas.
El asunto, como verán, es muy sencillo: toda persona contra la que se dirige una denuncia o querella, momento en el que se le imputa la comisión presunta de un hecho también presuntamente delictivo, tiene derecho a personarse en la causa y a contar con la asistencia de un abogado en todas las diligencias que se practiquen. Esa instrucción de la causa normalmente corresponde a un juez de instrucción concreto: el llamado juez natural. Sin embargo, por razones que no vienen al caso, en ocasiones la ley reserva la competencia para instruir el procedimiento, para realizar la investigación, a tribunales diferentes: sucede por ejemplo con diputados y senadores, pero la lista es bastante amplia.
Si la imputación se dirige contra una de esas personas, no hay duda: la causa la ha de ver el juez que corresponda, por ejemplo, un magistrado del Tribunal Supremo. La cuestión, sin embargo, se complica cuando la misma causa se dirige contra aforados y otros que no lo son. Una regla procesal básica es no dividir las causas, no sóolo por razones de economía y coherencia, sino para evitar resoluciones judiciales discrepantes que son siempre difíciles de entender por los ciudadanos. En casos así, lo normal es que —salvo que la actuación del aforado sea claramente escindible— toda la causa sea vista por el magistrado competente para conocer la causa contra el aforado.
Así, si en el caso de los ERE hay razones para imputar a Manuel Chaves, que es diputado, la magistrado Alaya debe remitir la causa íntegra al Tribunal Supremo —o al menos la parte escindible— para que este, si así lo decide, se ocupe de su instrucción. Y en ningún caso puede, un juez de instrucción, imputar a un aforado.
Sin embargo, esto, que parece tan obvio, ha de ser matizado. El Tribunal Supremo ha sentado con total claridad el principio de que el aforamiento es una excepción y que, para que produzca sus efectos, es preciso que concurran dos requisitos: que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito y que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación.
Sin embargo, mientras esto sucede, cabe que el aforado declare voluntariamente y que se le dé conocimiento de la causa en los términos previstos en el artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta fórmula, que desde el punto de vista legal puede ser criticable, ya que permite al aforado personarse y participar en las diligencias sin que se le pueda obligar a declarar, se estableció para evitar posibles nulidades como consecuencia de que se produjesen retrasos en la remisión de la causa al tribunal competente.
Que esto es así no lo digo yo, ni lo dice la magistrada. Lo dice el Tribunal Supremo en su auto de 15 de febrero de 2013, entre otros:
En definitiva de conformidad con la doctrina sentada ya en la sentencia 189/90, de 15 de noviembre, debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado y ello incluso recibiendo su declaración, si voluntariamente así lo declarase, al amparo del art. 118 bis LECrm., introducido tras la reforma por LO 7/02 de 5 de Julio (RCL 2002, 1721). Es efectivamente la resolución citada la que sienta la doctrina sobre la obligación del instructor de dar oportunidad al querellado de ejercitar todos los derechos que le confiere para su defensa la ley (art. 118, 118 bis y 775 LECrm.). Así y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala en esta materia (ver autos de 26/1 y 24/4/98 , 1/4/99 , 8/1/04 y más reciente 18/4/12 , entre otros muchos) en la que decimos y ello sin perjuicio de nuestra competencia, deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen siendo preciso culminar la investigación, y si de esta resultan indicios de mayor solidez que supongan la posibilidad de efectuar una imputación provisional de hechos de relevancia criminal al aforado, procederá que se eleve nueva exposición a esta Sala.
Esto es lo que ha hecho la juez (al parecer, además, cumpliendo un auto de la Audiencia Provincial de Sevilla).
Podrá discutirse si hay base o no para imputar a Manuel Chaves y José Antonio Griñán, o a los otros aforados. Y podrá discutirse si no es hora ya de remitir la causa al Tribunal Supremo para que decida si se hace con ella. Yo no conozco las diligencias previas con detalle suficiente como para dar una opinión fundamentada.
Ahora, que se monte este guirigay por una resolución en la que se advierte que la «imputación» no es una «imputación formal», sino una puesta en su conocimiento de la existencia de una causa que puede terminar dirigiéndose contra ellos, es una muestra más de lo poco que importa la verdad.
Por otra parte, tampoco es que el Tribunal Supremo haga nada raro. Ese artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue introducido por la Ley Orgánica 7/2002, de cinco de julio.
Veamos qué dice su exposición de motivos:
Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación. En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los demás derechos comunes de cualquier imputado.
Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa que el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) reconoce a todos en el ámbito penal. Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio y de la intervención del Tribunal Supremo.
Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados, de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito. Se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso, declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución Española, puesto que la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», pero no para imputar.
La propuesta tiene un antecedente parcial en la práctica seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de admitir la declaración voluntaria del aforado, asistido de abogados y representado por procurador, sin necesidad de elevar suplicatorio a las Cámaras.
La regulación de la propuesta evita el riesgo de autorizar una primera instrucción por el Juez que inicialmente conoció del proceso, que podría desembocar en una «inculpación material» del aforado, vulnerando tanto el fuero del parlamentario (artículo 71.3 CE) como la garantía de la inmunidad ( artículo 72.2).
¿Los expertos que se cita en los periódicos ignoran esto? ¿Qué expertos son esos?
No diré nada, claro está, de los que han puesto el grito en el cielo porque la jueza «invite» a los aforados a declarar voluntariamente. Ni de los que dicen «Alaya inaugura una nueva vía judicial: la autoimputación» y hacen bromitas.
Estos, simplemente, no tienen ni zorra idea.
Pingback: Disculpas a mis lectores | Las cuatro esquinas del mundo
Pingback: Tsevan Rabtan: ¿Expertos?
Me parece muy bueno el artículo, pero no estoy de acuerdo con la lectura que hace de esa imputación no formal. En Derecho o se imputa o mo sé imputa, anunciar que se va a imputar no es una figura jurídica de la que yo tenga conocimiento. Si hay motivos para imputar a Claves y Griñán habrá que remitir la causa al Supremo, como muy bien ha explicado. No cabe, creo, esta pseudoimputación que ha hecho la juez Ayala.
Pero ¿ha leído usted el artículo?
Si no le parece claro que sí a lo mejor es que usted no ha leido el comentario.
Irene, quizá lo que el autor quiera decirle es que el artículo está enteramente dedicado a explicar precisamente eso, que legalmente SÍ existe esa «vía intermedia» de dar cuenta de una actuación, pero sin «imputación formal». Y lo hace usando un auto del Supremo, no sé qué prueba más se necesita.
Efectivamente, existe esa vía intermedia del art. 118 bis. Pero esa vía es un derecho a disposición de cualquier aforado a quien pueda afectar un procedimiento judicial, sin que necesite de que se dicte un auto haciendo saber que existe. Esa vía consiste en que el aforado, de motu proprio, comparece ante el juzgado para dar explicaciones. Esa vía la tenían Chaves, Griñán y el resto de citados en el auto antes de que existiera el auto, y no necesitaban ningún auto para ejercitarla. Lo que no tiene sentido es que se dicte un auto para dar a conocer la existencia de esa vía. Si el juez considera que hay indicios racionales de criminalidad, deberá dictar auto de procesamiento del art. 384 de la LECrim; y si no, la vía intermedia consiste en que quien considere que pueda llegar a imputársele un delito comparezca conforme al art. 118 o 118 bis, pero no a instancia de un auto judicial, sino por su propia iniciativa.
El auto del TS que se cita en el artículo lo que dice es que no encuentra indicios racionales de criminalidad contra el aforado, y que por tanto el TS no es competente para enjuiciar, por lo que debe seguirse instruyendo en el juzgado de Cambados, y que puede tomarse declaración al aforado «si voluntariamente así lo declarase, al amparo del 118 bis», y subrayo la expresión voluntariamente. Es decir, el 118 bis se aplica cuando no hay indicios de criminalidad contra un aforado, pero este quiere voluntariamente ejercitar su derecho de defensa. El 118 bis depende de la vountad del aforado, nunca del juez. Por lo tanto, tiene escasa lógica jurídica que sea el juez quien ponga en juego este artículo.
En resumen, que se trata de un auto que no tiene escasa consecuencia jurídica, porque el derecho de comparecer voluntariamente del 118 bis existe haya o no auto, y que a nadie se le escapa que pude tener amplia relevancia política; por lo que cabe preguntarse si no será esa la finalidad que pretende el auto, especialmente cuando se dicta coincidiendo con un acto de gran relevancia política como es la toma de posesión del nuevo gobierno andaluz. Y no siendo la primera vez que los autos de este procedimiento coinciden con momentos de relevancia política en Andalucía, uno se pregunta si lo que pretende la juez no es sino dar un contenido político a sus actuaciones judiciales.
No sólo discrepo yo, como verá: discrepan el Tribunal Supremo y la Exposición de Motivos.
El TS dice:
«Es efectivamente la resolución citada la que sienta la doctrina sobre la OBLIGACIÓN del instructor de dar oportunidad al querellado de ejercitar todos los derechos que le confiere para su defensa la ley (art. 118, 118 bis y 775 LECrm.)»
La Exposición de motivos:
«de suerte que DEBA PONERSE INMEDIATAMENTE EN SU CONOCIMIENTO la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito».
Que el aforado afectado pueda personarse no excluye la obligación del juez de poner en su conocimiento la existencia de un procedimiento penal que pueda afectarle y que no haya llegado a la fase que permita la remisión al tribunal superior.
Así que no, la resolución es perfectamente pertinente.
En cuanto a lo que pueda haber detrás o no ya lo digo en el artículo, no conozco la causa suficientemente, y además tampoco era materia del mismo. Lo que quería dejar claro es que lo que ha hecho la juez es perfectamente correcto.
Entonces, ¿la juez sí es competente para imputar a aforados?. La imputación que hace es totalmente formal cuando en la parte dispositiva del auto dice «… procede comunicar la existencia del presente procedimiento en calidad de imputados …», la cuestión es determinar si es competente o no para hacerlo, en caso afirmativo, la situación en la que quedan los imputados es bastante extraña, ya que no pueden ser llamados a declarar por el juez instructor que les ha imputado.
La juez es competente para dar traslado de la causa y permitir a esas personas que se personen y que intervengan en las diligencias si quieren; es decir para lo que dice la Lecrim, la exp. de motivos de la ley que la reformó y la jurisprudencia del Supremo que incluyo en mi artículo. Podemos llamar a eso X (la ley no le da un nombre específico), pero eso es lo de menos. El nombre no cambia el contenido de su posición procesal. Y además y al margen, una imputación no es una acusación ni, desde luego, una condena.
Como comento, en la parte dispositiva del auto la juez despeja la X de la que hablas y le pone nombre «en calidad de imputados»… ¿cuándo y quién ha realizado la imputación?
No hay ninguna x que despejar. Es un auto, no una ecuación y hay un montón de folios en los que explica qué hace, con cita de ley y jurisprudencia. Ya sé que mucha gente está agarrándose a esa mención, pero lo hacen para obviar los diez folios anteriores.
Precisamente esa mención es el centro del debate (más allá de valoraciones políticas): ¿cuál es la situación jurídica en la que se encuentran las personas a las que se dirige el auto?. No creo que nadie discuta la fundamentación jurídica que se expone, ni tampoco las reflexiones personales que la juez hace de la norma.
Yo diría más: es una imputación (el problema son las espurias adherencias semánticas del término)
La LEY dice (exp. motivos):
«puesto que la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», PERO NO PARA IMPUTAR» (sic).
Saludos.
¿Pero que más necesitan discutir? se les cita en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. para que darle más vueltas? Nunca entendí esos corses de la «ciencia jurídica» que ni es ciencia y a veces ni parece jurídica.
El sentido es obvio. Y el sinsentido, también.
Se les otorga la cualidad de imputados a fin de que no puedan alegar indefensión. Es consecuencia … de la Presunción de Inocencia.
Y este es el sinsentido: la Presunción de Inocencia que algunos niegan a la Ilma. Sra. Alaya, a la que se viene a pseudoimputar una intencionalidad delictiva en su actuar jurisdiccional.
En realidad, tanto la Juez Alaya, como la propia Audiencia que estimó la apelación contra el Auto de Instancia, coinciden en afirmar la posibilidad de que la Ley formalmente aprobada por el Parlamento Andalúz constituyere medio para la comisión de los graves Delitos investigados.
Parlamentarios cometiendo -o participando activamente- delitos por medio de la promulgación de Leyes. Así estamos, que no nos lo creemos; simple disonancia cognitiva.
Saludos y muchas gracias por el post y el debate.
Evidentemente no.
En derecho o se imputa o no se imputa. Pero, en derecho, el aforamiento no debería de existir, es una anomalía procesal metida con calzador, y es en respuesta a ésta por la que se crea esta vía de enmedio, como queda excepcionalmente explicado por un experto que, para una vez, sí sabe de lo que habla.
Las cuentas claras y el chocolate espeso. Bien, Tsevan.
Así es. Es lo malo de tener, entre otras cosas, a gente escribiendo de procesos judiciales sin saber lo que es la LECrim. o la LEC, ni haberse mirado por encima un manual de D° Procesal.
Gracias por la claridad, precisión y fundamentación.
no soy del oficio, pero sigo de cerca este asunto, por lo que ayer tarde, en vista del guirigay informativo que se montó alrededor del auto de la jueza Alaya y para sacar alguna luz de las tinieblas mediáticas, me leí el pdf del auto al derecho y al revés, así como los artículos de la LECrim aplicados en el mismo y sus correspondientes fundamentos, asimismo traídos a este artículo… mi conclusión, dictada por lo que un servidor tenga de sentido común, coincide de los cuernos al rabo con lo expuesto por Tsvan, que curiosamente, coincide asimismo con la suscinta declaración de uno de los abogados incursos en el tema, por cierto, uno de los mas feroces detractores mediáticos de la jueza sevillana, Jose María Mohedano: «Ni los imputa, ni lo puede hacer»… pués eso mismo
Siento enorme curiosidad por lo que ha escrito el autor, pero agradecería encarecidamente que alguien me resumiera llanamente cuál es el mensaje de todo esto, lo digo sin acritud alguna por supuesto, no soy de Derecho y me pierdo en el texto, o también he sido torpe en la lectura – que también -. Muchas gracias. Saludos
Aquí hay una opinión distinta, de expertos también… http://politica.elpais.com/politica/2013/09/10/actualidad/1378842782_812544.html
Sí, pero fíjese que en ningún momento los autores del mencionado artículo mencionan la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema (como hago yo, con cita literal) ni la ley (y su exposición de motivos) que regula expresamente la materia, sino que hacen referencias genéricas (ni más ni menos que a la CE). Ahora, puede preguntarse por qué esos señores se callan todas esas referencias a la REGULACIÓN ESPECÍFICA Y RESPUESTA JURISPRUDENCIAL ESPECÍFICA sobre el tema. Puede que la ignoren. O puede que prefieran no mencionarla, no sea que tengan que explicar por qué no se aplica al caso (algo que naturalmente no pueden hacer).
Recordemos que la jurisprudencia no es fuente del derecho y que su doctrina está sobrevalorada. Hay demasiadas pocas causas con aforados como para andarse con chorradas. Además es un auto, no una sentencia, con lo cual la interpretación del 118 bis, lo más probable es que no tenga resolución clara al respecto, al no ser siquiera una sentencia la resolución a recurrir.
Efectivamente, la jurisprudencia no es fuente de derecho:
Art. 1.1 del Código Civil: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
…
Ahora bien, este apartado 1 no es menos válido que el 6 del mismo artículo:
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
No es que esté sobrevalorada, es que es la propia ley (fuente prioritaria del derecho en España) la que establece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la que guía la interpretación y aplicación de todas las fuentes del derecho, incluida la propia ley.
Y esto ocurre así, en todas las ramas del derecho, en algunas de forma implícita y en otras de forma totalmente explícita. Sirva como ejemplo la ley procesal del orden social (Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social):
art. 193: El recurso de suplicación tendrá por objeto:
…
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por lo tanto, para emitir cualquier opinión fundada en derecho, no sólo hay que citar las normas reguladoras, sino también como se han de interpretar en caso de que existan antecedentes jurisprudenciales.
Para ampliar:
http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1038972.pdf
http://www.precedente.es/precedentes/lajurisprudencia.php
http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia#Espa.C3.B1a
¿Estio valdría también para el caso Noos? ¿No debería quedárselo, en las mismas condiciones que de los ERE, el juez natural, Castro en este caso?
He de decir que nada más leer el artículo, se me vino a la cabeza el caso de la infanta Cristina, y los distintos modos de proceder, siendo, a mi parecer, casos semejantes.
Buena explicación, sí señor. Lo llamativo del caso son las nuevas quejas del partido correspondiente, sobre las fechas del auto. Parece ser que estas no se ajustan a su calendario de actividades. Pues nada, a mí me pillaron robando con nocturnidad, recurriré porque encendieron las luces para atraparme.
Algún día esta era del periodismo será estudiada en las escuelas. No sé como la llamarán, pero será sonrojante.
Se llama «era de proliferación de plumíferos», entes humanos al servicio de intereses partidistas a quienes les importa una higa la busca de la verdad y la transmisión de información objetiva al lector. Hay solo plumíferos, de derechas y de izquierdas, espíritus sectarios, y ocasional y excepcionalmente nos encontramos con personas ilustradas, como el autor de este artículo, a quienes habría que subir a un pedestal por el servicio que prestan a los ciudadanos -pocos- que buscan profesionalidad en comentarios que les ayuden a formarse opinión. ¡Gracias, Tsevanrabtan!
Por cierto, me llama la atención que en el auto se diga que una modificación presupuestaria hecha en el año 2000, un convenio marco de julio de 2001, y un sistema de transferencias creado en el año 2002 tuvieran por objeto «eludir el cumplimiento de la ley de subvenciones», cuando esa ley no se aprobó hasta el año 2003. Eso debe ser delincuencia preventiva. ¿Dónde queda el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras?
Manifiesta el tan referido Auto -con total corrección, así como con una singular dosis de valor- ( http://rokambol.com/los-imputados-podran-encarcelar-jueces-con-impreso-del-estanco/ ) la Ilustrísima Sra Magistrada-Juez, Doña Mercedes Alaya Rodríguez, en la meritada resolución de 28 de junio, fundamentándose en un “Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas”, que “es claro que la utilización vía modificación presupuestaria o a través de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las transferencias de financiación para el pago de tales ayudas sociolaborales, habría permitido la concesión de subvenciones al margen de su normativa reguladora, en la que se requiere la fiscalización previa por parte de la Intervención. Al hilo de lo anterior, se considera por esta instructora que ha llegado el momento de dar un paso cualitativo en la instrucción y determinar la participación en los hechos investigados de otras personas”.
Es decir, para la Ilustrísima Sra Dª Mercedes Alaya, mientras sería el Gobierno -en este caso- del partido Socialista, quien ejecutaría los actos delictivos, sería el Parlamento -andaluz, en este caso-, quien habría dictado las leyes que posibilitarán tal comportamiento delictivo, previamente decidido, por tanto, desde instancias políticas.
Manifestaciones que la Audiencia Provincial sevillana, con motivo del Recurso de Apelación formulado en dichos autos ¡¡por el Ministerio Fiscal!! ( VER http://rokambol.com/la-fiscalia-anticorrupcion-gana-el-premio-nacional-de-guinol/ ), al que se adhirió la ¡¡Acusación Particular de la Junta de Andalucía!! (cómo pueden los imputados convertirse en acusadores de si mismos es cuestión que desborda el objeto del presente artículo), viene a aceptar en lo sustancial lo que, en sus propias palabras (Auto de la Sección Séptima, nº 77172013, de 25 de octubre de 2013), vendría a ser una “confabulación o maquinación colectiva, que alcanzaría, incluso, a la tramitación de las leyes de presupuestos en sede parlamentaria“, si bien establece la necesidad de una más contundente motivación (razonamiento), al señalar que “la ideación del sistema, incluida la reforma legal, para dar cobertura a un (plan de) desvío continuado de fondos, pareciendo convertir en delictivas, incluso, “las referidas modificaciones presupuestarias y en los presupuestos de la Comunidad Autónoma donde se mantendría durante muchos años la transferencias de financiación como crédito presupuestario para el pago de las subvenciones sociolaborales del programa 31.L…..El auto está basado en una construcción sugerente, que no explícita, de la ilicitud penal de la actuación no solo del gobierno autonómico sino, al parecer, también del propio parlamento andaluz, lo que refuerza -insistimos- las exigencias de una máxima precisión en la descripción de los supuestos hechos punibles, y, dada la excepcionalidad del caso, una -mínima siquiera- exposición, como en otros autos similares ha hecho, de los indicios derivados de lo instruido que, en su caso, la llevarían a colegir que el sistema legal fue ideado ex profeso para delinquir y/o mantener una actividad delictiva por la apelante -Junta de Andalucía-, entre otros”.
Nos encontramos, por tanto, ante la Resolución más importante de todos los tiempos: a partir de ella se puede sostener que desde las instancias políticas de los partidos mayoritarios se decide, desarrolla y ejecuta todo acto de corrupción política.
En la lucha por el poder, como en la guerra y el amor, todo vale. Nuestras Instituciones no están integradas por ciudadanos cuyo objetivo es la consecución del interés general, sino por partidistas/partidarios, cuya finalidad es la consecución del interés particular de su propio partido, sino directamente del interés propio del político de turno.
Gracias por el artículo. A los que no hemos estudiado Derecho nos vienen muy bien estas aclaraciones que, como debería ser norma, citan jurisprudencia para respaldar sus afirmaciones.
Si no me he perdido mucho, coincide en lo fundamental con lo que expone este profesor de Derecho Constitucional:
http://blogs.elcorreoweb.es/alvarezossorio/2013/09/10/hablamos-de-usted-le-interesa-venir/
a Roberto:
En el marco jurídico de la C.A. de Andalucía, la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, introdujo en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía un Título VIII denominado «De las subvenciones y ayudas públicas» regulando el régimen legal de la actividad de fomento de la Administración Autonómica.
Por el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico.
…es éste el marco legislativo en el que se encuadra la exposición de la jueza Alaya en su Auto del martes
Esto valdría también en el caso Bárcenas y financiación ilegal del pp? No sé, es una duda qué tengo (es por ver quienes son más corruptos)..
Pingback: Gracias, ministerio público | Las cuatro esquinas del mundo
¿Y entonces qué están haciendo la Fiscalía Anticorrupción y el fiscal general del Estado al recurrir el auto? ¿Ir de expertos? Mí no entender nada.
Pues a la Fiscalía Anticorrupción tampoco le parece muy adecuado el procedimiento…
En cuanto al recurso del fiscal, esto http://tsevanrabtan.wordpress.com/2013/09/13/gracias-ministerio-publico/
Me voy a atrever a hacer un resumen, a ver si lo he entendido bien:
Lo que dice Tsevan es que el procedimiento seguido por la juez de «señalar» o más bien avisar (no uso el término imputar por el significado público que ha adquirido, al parecer erróneo), es perfectamente legal y sostenido por las leyes.
El recurso del fiscal no discute esto, sino que lo ratifica, pues insta a la juez a emitir otro auto en el cual corrija el error de la insuficiente motivación. Evidentemente si la insta a emitir un nuevo auto no puede considerar que el primero haya sido emitido de forma ilegal.
Es decir, los «avisados» (en realidad imputados, que no acusados) están bien avisados, pero sin que les haya dicho de qué se les avisa (al menos en términos legalmente aceptables).
Así podrán personarse y saber del procedimiento de primera mano y asesorados por expertos (de los buenos), por si tuviesen que preparar una futura defensa (como acusados).
Ahora la juez tendrá que emitir un nuevo auto que contenga la motivación del aviso (en realidad imputación).
Urge que el término «imputado» le sea explicado a la opinión pública con claridad. Evidentemente, lo conveniente sería que los políticos lo usasen correctamente, pero esto me parece pedir una utopía.
Nos quieren analfabetos.
Nada más ver el revuelo por el auto, me dispuse a comprobar el auto, la LECrim, la CE y la STC que comenta y llegué a la misma conclusión: es un auto impecable que impide que pueda alegarse indefensión por conclusión del sumario por el TS sin participación de los aforados en las diligencias. Cumple perfectamente la doctrina constitucional, y no me explicaba que nadie explicara esto. A mitad de camino tenía un artículo, pero el no ser propiamente procesalista, me albergaba dudas, así que me deja más tranquilo.
Entre mis conclusiones, sumar, que creo que parte del problema se halla en la remisión de la CE a «inculpar y procesar», y del Art. 750. El procesamiento, como sabe es figura del proceso ordinario y requiere indicios racionales de criminalidad. Mientras que en el ordinario, la imputación es para el querellado, denunciado o actuaciones procesales verosímiles, probables pero sin indicios racionales, la teoría de los círculos concéntricos.
El problema en el abreviado con aforados, es que al no haber procesamiento, se pasa directamente a la imputación. Imputación judicial con conclusión sumario y elevación a Sala Segunda lo que provoca esa indefensión de imposibilidad de participación en las diligencias sumariales de los aforados. Esto se soluciona con este auto, «en calidad de imputado», yo lo denominaría «preimputación», o si la Sala Segunda fuera quien agotada la instrucción, la reabriera para unas diligencias especiales de aforados, toma de declaración, presentación de informes, pruebas, etc. Aunque la primera opción me parece más adecuada, la de la Jueza Ayala es la más adecuada, pues por una mera declaración podría separarse a aforados que no tuvieran nada que ver en los hechos delictivos sin necesidad de inmiscuir al TS, falto de práctica en actividad instructora.
Una duda que me asalta: Griñan y Chaves podrían ser llamados ahora como testigos, una vez emitido el auto que nos ocupa (y corregidos sus defectos, por supuesto)
A nadie le le he leído lo fundamental: que la juez Alaya tiene un revolcón.
Pingback: No estaba imputado, que estaba de parranda | Las cuatro esquinas del mundo