Opinión Vuelva usted mañana

Tsevan Rabtan: ¿Es la “doctrina Parot” ilegal?

Al parecer mañana sabremos si la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ratifica la sentencia dictada por una sección del mismo tribunal el diez de julio de 2012 en la que se consideraba que la llamada “doctrina Parot”, aplicada a la etarra Inés del Río Prada, era contraria a la Convención europea de derechos humanos suscrita por España (y por otros 47 miembros del Consejo de Europa).

No tengo ni idea de qué decisión adoptará la Gran Sala (que funciona como un tribunal de apelación), pero creo que, para que puedan ustedes hablar de la decisión que se tome con criterio, es imprescindible dejar claro qué se discute realmente en esa decisión, ya que no hago otra cosa que escuchar comentarios desatinados a opinadores, profesionales y aficionados.

La llamada “doctrina Parot” es un criterio sobre aplicación de beneficios penitenciarios. Cuando alguien resulta condenado a penas por encima del máximo previsto en la ley esos beneficios pueden aplicarse sobre el total de penas o sobre el máximo que debe cumplirse legalmente. Pensemos en la redención de penas por el trabajo que existía en nuestro viejo código penal. Si esa redención (reducción) se aplica sobre el total de penas y alguien ha sido condenado a 1000 años de prisión no es lo mismo empezar a descontar tiempo, comenzando en 1000 o en 30 años, como es evidente. Hasta una fecha determinada, en España se aplicaba la redención sobre la pena máxima de 30 años. El cabreo de la gente ante el hecho de que asesinos múltiples con condenas enormes quedasen en libertad a los 20 años de estar en prisión provocó una reforma legislativa (en 2003) que dio lugar a una modificación del artículo 78 del Código penal (del nuevo código penal que ya había eliminado la redención de penas, aunque mantenía, lógicamente, otros beneficios penitenciarios).

Veamos qué decía la exposición de motivos de esa reforma:

La Ley reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se encuentren en los límites máximos señalados por el artículo 76 del Código Penal (25, 30 ó 40 años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión) y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

Lo malo de las reformas legales en materia penal es que no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio del reo. Por tanto, esa modificación solo se aplicaba a los delitos cometidos desde esa fecha. Y ya que digo que eso es lo malo, pregunto ¿por qué no se cambio 15 años antes?

Pese a esto, sorprendentemente, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de febrero de 2006, contra la que se interpuso recurso de amparo (desestimado por el Tribunal Constitucional), cambió totalmente los criterios que venían aplicándose —incluido el propio Tribunal Supremo— en la interpretación del Código Penal derogado, el de 1973 (que se aplicaba a los que habían cometido delitos durante su vigencia, en la medida en que seguía resultando más favorable), y al nuevo de 1995, antes de la reforma de 2003, y decidió que los beneficios se imputasen a cada una de las condenas por separado y no a la máxima total, resultado de lo que siempre se había llamado refundición de condenas.

Aquí llegamos al primer punto que deben ustedes tener claro. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no dice, en contra de lo que he escuchado a algún ilustre tertuliano, que la “doctrina Parot” sea ilegal (contrario al Convenio) y que, por tanto, lo sea también la actual regulación en la materia. Bien al contrario; hay muy buenas razones para considerar que esa fórmula es la correcta en el caso de delincuentes múltiples autores de delitos especialmente graves. Yo no soy contrario a la “doctrina Parot”, ni la “doctrina Parot” implica una cadena perpetua encubierta (algo que tampoco sería contrario a la Convención), ya que sigue existiendo un máximo en nuestro Código Penal (actualmente de 40 años). Así que, si oyen ustedes que el TEDH ha declarado ilegal que los beneficios penitenciarios se apliquen al total de condenas, ni caso.

Lo que el TEDH dice es que es contrario al convenio que se aplique esa doctrina retroactivamente: es decir a aquellos reos que cometieron sus delitos antes de 2003. Vamos, que el TEDH establece que la sentencia del Tribunal Supremo de 2006, al aplicar ese sistema nuevo a las condenas anteriores, contradice una serie de principios de dicho convenio. Esa sentencia, en realidad, se aplica a una legislación “muerta”, pero que sigue vigente respecto de la situación de una serie de reos que están aún en prisión.

Los principios en cuestión son los recogidos en los artículos 5.1 y 7 del Convenio, que regulan el “derecho a la libertad” (básicamente a que la privación de libertad se base en una sentencia dictada por tribunal competente conforme a derecho) y el derecho a no ser condenado a una pena más grave que la aplicable en el momento en el que se comete el hecho definido como delito.

Leerán en algún lugar que lo que el convenio prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley, no un cambio en los criterios de interpretación de la ley si esta no ha cambiado. Ni caso.

Por suerte, el TEDH interpreta el convenio de tal forma que analiza materialmente las consecuencias de esos “cambios” jurisprudenciales, sobre todo cuando se trata de una interpretación consolidada de la ley. Cuando el cambio de interpretación implica que una condena se alargue en nueve años, deben sonar las alarmas.

Además, verán ustedes que el procedimiento efectivo de aplicación del principio “no hay pena sin ley” es muy simple. Se basa en una ficción “excelente”, la de la previsibilidad de las consecuencias de una conducta. Imaginemos que usted decide cometer varios delitos y va a un abogado (o consulta la ley y la jurisprudencia porque además de delincuente —o quizás debido a ello— es aficionado a la cosa jurídica). Tras un examen de la ley y de la interpretación (constante y unánime en este caso) de la ley, usted comprueba que, en caso de cometer 20 asesinatos, puede ser condenado a penas de prisión efectiva de un máximo de 30 años. Además, usted comprueba que existen fórmulas de redención (que era automática, de un día de cada tres, sin necesidad de hacer nada) y una serie de beneficios que se aplican directamente a la pena máxima de 30 años, lo que implica una reducción significativa de esa pena. A continuación usted delinque.

El principio sentado en todos los países civilizados (o que aspiren a recibir ese nombre) como límite a la arbitrariedad del Estado es que hay que respetar esa regla de previsibilidad, porque la libertad solo puede verse afectada por causas generales previstas en la ley, con antelación.

Si 20 años más tarde, un tribunal (aunque sea el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional) cambia ese criterio y repentinamente eso supone cumplir nueve años más de prisión, ese principio se ve conculcado.

Ahora volvamos a la ley de 2003. ¿Ustedes por qué creen que se cambió el texto de la ley y además se explicó en esa exposición de motivos por qué se cambiaba? Exacto; porque el “legislador” pensó que ciertos crímenes salían muy baratos. Esto será más o menos discutible (yo lo aplaudo), pero es una prueba casi irrefutable de que lo que había “antes” era diferente. O por decirlo de otra forma: se cambió la ley porque se sabía perfectamente que lo que se hacía antes era otra cosa que implicaba una pena efectiva menor. Por eso el TEDH también tiene razón en este caso.

Vayamos al último “argumento” que he escuchado estos días para defender que no es lógico que el TEDH confirme su sentencia. Se trata del argumento más repugnante en mi opinión: que van a quedar en libertad “no solo” etarras, sino violadores y asesinos de la peor especie. Pareciera, en primer lugar, que los etarras son menos delincuentes o delincuentes de otro tipo, ahora que el zeitgeist va por ese camino. Es como si no fuera bastante el argumento de que alguien condenado a miles de años va a salir a la calle, ahora que los etarras no ponen bombas o pegan tiros en la nuca. No; hay que añadir al asesino de niñas o al violador múltiple, que eso nos sigue dando a todos mucho asco. Lo patético del asunto es que la “doctrina Parot” se basó en algo parecido: en el asco de entonces por el hecho de que salieran a la calle etarras condenados por múltiples asesinatos. A la gente que adereza sus discursos con estas referencias le importa una higa eso de los principios de un derecho penal. Yo me aferro a ellos, porque al traspasarlos abrimos el paso a la turba y al linchamiento, si no al despotismo.

Yo espero que mañana el TEDH confirme la sentencia. En cualquier caso, veremos qué hace y con qué argumentos. Y espero que este artículo al menos sirva para que sepamos qué es lo que se discute realmente.

De los opinadores profesionales, por desgracia, no espero mucho.

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40 Comentarios

  1. Gracias Tse y felicidades por el artículo.

    ¿Por qué no se hizo quince años antes? Retórico, lo sé. Porque el hartazgo comenzó durante el verano de 1997, y el hartazgo, como todo, también es un proceso.

    Un saludo.

  2. Muchas gracias por su explicación.

  3. @MeLoDijeron1000

    Estupendérrimo artículo, Sr. Rabtan. A ver si hay suerte y llega al patio de Herrera y cía.

  4. Demagogos on fire en tres, dos, uno…

  5. Así que 40 años no suponen una cadena perpetua encubierta, no? Madre mía, qué nivelón. Serían mejor 50, 60 o 70, no? O mejor nos ahorramos la cárcel y volvemos al garrote vil…

  6. Jacobo Dopico

    Enhorabuena, Herr Rabtan, por el enfoque y su generosa claridad. Quizá lo recuerda: ya habíamos charlado sobre estas cosas por esas webs del Señor.

    Sólo una cosica: tanto la «doctrina Parot» como la reforma de 2003 son aplicables de modo general no sólo a los «grandes delincuentes» autores de barbaridades sin tasa, sino también de modo opcional y sin ningún tipo de requisito tasado (es decir: según le salga del forro de la toga a Su Señoria) a los choricillos reincidentísimos: por ejemplo, a quien comete siete hurtos y es penado con la sanción máxima (el triple de la más grave).

    Esto hace que esta normativa sea de aplicación a un número MUY ALTO de presos que han cometido delitos de entidad menor, pero que en su «refundición de penas» han obtenido limitaciones importantes.

    Un abrazo fuerte y de nuevo enhorabuena.

    • Y no cree Ud que hurtar 9 veces es mas grave que hurtar 3 veces? Siendo mas grave, no merece un castigo mayor para mantener la equidad en las penas?

      • Jacobo Dopico

        Haciendo uso del privilegio galaico, le contesto con una pregunta: ¿usted no cree que un Estado que castigase a quien hurta nueve veces con una pena de 11 años (la pena del homicidio) estaría haciéndolo rematadamente mal? ¿Se imagina las consecuencias de tal regulación a nivel global?

        Nihil novum. Es una cuestión conocida por los penalistas desde hace siglos, y tratada en todos los ordenamientos de nuestro entorno, que establecen límites a la acumulación aritmética de penas.

        Si se procediese a la mera acumulación aritmética sin límites de proporcionalidad, sancionaríamos al que comete diez hurtos igual que al homicida; al que comete cuatro robos como al asesino, etc. Tal proceder plantea una elevación de la violencia reactiva: si el que hurta puede afrontar la pena del homicida, no dejará testigos.

        Por ello, todos los ordenamientos de nuestro entorno establecen limitaciones a la acumulación de penas.

        La cuestión de la dosimetría penal es compleja, y debe atender a multitud de factores. Ver a los políticos pretender descubrir el Mediterráneo a golpe de 2013 sería enternecedoramente naïve… si no nos revelase a la vez un hecho sumamente inquietante: que quienes están reformando las leyes penales no saben bien de qué va el tema.

      • Para eso existe una agravante en nuestro Código Penal: la agravante de reincidencia (artículo 22.8). No es necesario que la propia legislación prevea, tal y como hace en la actualidad, que, en caso de cometerse tres faltas de hurto, se entenderá que se ha cometido un delito de hurto (con la consecuente agravación de la pena, bastando para ello la «mera constancia» de que el sujeto haya realizado, «en el plazo de un año», dicho número de faltas). Tampoco es necesario que, como dice usted, la pena se agrave sin ningún tipo de tope o de límite puramente racional. Eso nos llevaría al terror estatal más peligroso y a una evidente falta de derechos y garantías, tan estrictamente necesarios en un proceso como el penal. Más que nada porque vulneraríamos entonces algún derecho fundamental y unos cuantos principios limitadores del ius puniendi del Estado (principio de proporcionalidad, principio de humanidad… ¿Le suenan? Porque existen, a pesar de todo). Que el legislador desoiga a la gente que estudia y trabaja sobre estos temas y, en cambio, escuche a gente como usted es otra cuestión y se llama «populismo punitivo».

        Estoy harta de gente que habla de Derecho penal, Política criminal y Criminología sin tener ni idea. Por favor, cállense o fórmense un poco y hablen entonces, que es lo que intentamos hacer algunos y algunas.

        • «Yo misma»:
          Si relees el texto que estás criticando verás que no dice lo que tú crees.
          Precisamente Jacobo contesta a Ignacio rechazando la acumulación ilimitada, dice que el Estado que la aplicarse actuaría rematadamente mal, que todos los Estados establecen límites a la acumulación, etc. De hecho, crítica también que los pequeños chorizos reincidentes sean afectados por la doctrina Parot.

          Antes de descalificar y mandar callar (¡qué respetuosa y democrática!), conviene leer lo que se descalifica.

        • De hecho, mira esto:
          http://ow.ly/jrM87

        • Más artículos del mismo profesor:
          http://ow.ly/jsovG
          http://ow.ly/jsoGv

          «Yo Misma»: ¡mejor leer y pensar antes de hablar!

          • Fulgencio Barrado

            Rocoso, creo que la respuesta de «yo misma» es a Ignacio, no a Jacobo.
            Aunque a mi tampoco me ha gustado el «tonito» de su último párrafo. Y menos aún emitido en una revista digital sobre cultura contemporánea, en la que para opinar basta el respeto.
            Supongo que esta señora en la frutería dejará que opinen únicamente los ingenieros agrónomos.
            El derecho a opinar sobre derecho, para mí, nace del simple hecho de ser súbdito del mismo, y por tanto, sufrir y disfrutar de sus consecuencias.
            Vamos, que las leyes en última instancia nos las vamos a comer todos.

  7. Demagogo anónimo

    Algunos de esos asesinos multipres cumplieron menos de 20 años. Y salieron con la bandera. Hasta que no les toco el turno a los más mediaticos nadíe movió un dedo. Ni siquiera para impedir las redenciones extraordinarias por estudios de carreras fantasmas. Y como es tradicional: pendulazo.

  8. granjefeindio

    Otro texto genial del positivista jurídico de JotDown.
    Le falta enlazar un poco a esos tertulianos profesionales que tantas tonterías dicen, demasiado tirar piedras y esconder la mano.

    Por ejemplo:
    «Leerán en algún lugar que lo que el convenio prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley, no un cambio en los criterios de interpretación de la ley si esta no ha cambiado. Ni caso».
    Esa idea es una auténtica gilipollez, ¿podríamos saber quién la ha dicho?

    Y por último: la propia doctrina Parot, ¿acaso no es contraria al principio de rretroactividad de las disposiciones sancionadoiras no favorables o restrictivas de derechos individuales del 9.3 CE? Pregunto.

    • Jacobo Dopico

      No creo que sea una gilipollez, sino más bien una afirmación excesivamente extensa.

      1. ¿Quién la ha dicho? Las autoridades españolas. En relación con la Constitución española, lo ha dicho en varias ocasiones el Tribunal Constitucional. En la Sentencia Parot dice: «la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25.1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias».

      2. Es excesivamente extensa porque si bien es cierto que no tendría sentido CONGELAR todas las interpretaciones jurisprudenciales y hacerlas inmodificables, sí hay ciertos extremos (prácticas interpretativas muy estables) que NO pueden modificarse in peius. Así lo reconoce el TEDH desde siempre (lógicamente: tenemos en Europa algunos ordenamientos donde el precedente jurisprudencial es mucho más importante que entre nosotros los continentales).

      3. La mayoría de los penalistas cree, como usted, que la Doctrina Parot incurre en irretroactividad prohibida (no ya en la genérica del art. 9.3, sino más específicamente en la del art. 25 CE, susceptible de amparo constitucional). Y el artículo de don Tsevan también.

  9. Quisiera aclarar que hoy es la vista sobre el asunto en la Gran Sala. No sabemos cuándo se notificará la sentencia.

  10. Leporello

    Primero aclarar que soy un autentico ignorante en lo que se refiere al derecho, así como a otras muchas cosas.
    Mi pregunta es la siguiente: ¿Los beneficios penitenciarios se aplican en el momento de la pena o cuando el reo cumple en su condena otros requesitos? Si fuera lo primero está claro que no se debería aplicar de forma retroactiva. Pero no podría ser que se aplicaran los beneficios que son pertinentes en el momento en que se cumple y no en el de la pena. Al fin y al cabo la condena no cambia, la ley de benficios se aplicaría después de la nueva ley.
    Por ejemplo si yo vendo mi casa los impuestos que tengo que pagar estarían en relación con los vigentes cuando la venda no cuando la compré, en ese momento mi información para comprar era diferente a la de ahora.( ya supongo que no tiene nada que ver con lo penal)

  11. Fulgencio Barrado

    Creo que Leporello ha expresado perfectamente una duda que a mi también me asalta ¿A la redención de pena se le aplica con carácter retroactivo la doctrina imperante en el momento del delito, o se le aplica la que existe en el momento de la redención?.
    No lo digo por el caso en concreto, tampoco creo en la justicia ad hoc.

    • granjefeindio

      Se aplica la que imperaba cuando se cometió el delito, salvo que la aplicación favorezca al reo.

  12. A mi lo que siempre me ha repugnado de la «Doctrina Parot» es que no se aplica siempre, sino que lo decide caso por caso el Juzgado competente. Es decir, puede haber penados que, en casos similares -si no idénticos-, a unos se les aplique dicha doctrina y otros vayan por el régimen general de la ley anterior a la reforma.
    Por otro lado, estupendo artículo (al igual que el de la paralización de los desahucios).

    • heavymetaldroid

      Totalmente de acuerdo. Esto de que sea aplicable a casos «especialmente graves», repugna y aterra.

      Deja la puerta abierta a interpretaciones sesgadas que pueden comprometer en el futuro algunas de nuestras libertades.

      Una vez criminalizadas, como están empezando a serlo, las manifestaciones populares, ¿quién dice que un juez no puede considerar «especialmente grave» incluso los comportamientos pacíficos que se han estado mostrando por parte de los manifestantes?

      • Si damos por supuesto que la autoridad encargada de aplicar la Ley no es justa, da igual la interpretación que haga de un articulado concreto, el principio mismo de Igualdad ante la Ley se tambalea. Creo que hace usted una interpretación muy tendente a justificar que existe una «conspiración general» contra el ciudadano. Pero aquí no hablamos de «escrache», hablamos de multireincidencia.

  13. Estoy totalmente de acuerdo con el autor, a quien siempre da gusto leer. Otro artículo en la misma línea:

    http://hayderecho.com/2012/07/12/el-tribunal-de-derechos-humanos-de-estrasburgo-y-la-doctrina-parot/

  14. Estimado Sr Rabtan, de entrada le agradezco su exposición sobre el tema, apta para ser entendida por un profano como yo.

    Solo tengo una duda, si usted dice «Tras un examen de la ley y de la interpretación (constante y unánime en este caso) de la ley, usted comprueba que, en caso de cometer 20 asesinatos, puede ser condenado a penas de prisión efectiva de un máximo de 30 años.» Aceptando que es evidente que unos beneficios penitenciarios pueden disminuir la pena, en que medida afecta la doctrina Parot ese «pronostico» de la pena máxima en la medida en que la pena es algo regulado por ley, mientras que los beneficios penitenciarios son un hipotetico, es decir, pueden ocurrir o no, en que medida afectan a su «previsibilidad»?

  15. Pingback: Más sobre la “doctrina Parot” | Las cuatro esquinas del mundo

  16. michelle

    Por mucho que se intente debatir la legalidad o no entrecomillada, evadis lo fundamental: es el orden constitucional español el que nace en la ilegalidad. A partir de ahi qué podemos esperar, independencia judicial cero!!!! la mal llamada doctrina parot no tiene ninguna base judicial, es una medida exclusivamente política.

  17. Lluis, desconozco tu edad, pero ya me contarás si te parece legitimo el proceso constituyente español. me olvido de la carta, porque hasta en la dictadura más atroz se puede redactar una carta de derechos, y puede salir excelente. Me estoy refiriendo a que el pueblo no pudo elegir un a asamblea constituyente, que es la base legal de un proceso. Sin eso lo demás no es sino la herencia impuesta de una dictadura.
    Judicialmente idem. El marco juridico nace de una amnistia total para los asesinos, y de un simple «perdón» para las victimas…. vamos, de estado bananero!!!!

    • «el pueblo no pudo elegir un a asamblea constituyente, que es la base legal de un proceso».
      De pasmo en pasmo.
      Sí, claro que me parece legítimo.
      ¿Me citas algún otro caso de país que sale de una dictadura y en dos años tiene un proceso tan abierto como el español? Sí, para votar a los maoistas de la ORT hubo que usar una papeleta que decía (creo recordar) AET.
      Pero aún así, todo mi respeto para aquellas Cortes del 77.

  18. Lluis , no me estoy preocupando por tus juicios de valor personales. Ahi tienes a chile después de una dictadura. Dudo muchisimo que en la democracia txilena se haya torturado como en la española…. pero esas impresiones personales no vienen al debate.
    La anecdota de la ORT simplemente es manipuladoramente accesoria. Te vuelvo a repetir, no puede existir proceso constituyente sin una asamblea libremente elegida, sin eso no existe principio de sobrerania popular. Y como no quiero po nerte al pie de los caballos con todo tipo de ejemplos juridicos, sinceramente contestame a esto: como demonios va ser legitima una constitución QUE NO HA JURADO el jefe del estado al que representa?????
    SALUDOS Lluis

  19. A cada frase una sorpresa… Quizás con un diálogo cara a cara, más ágil, podríamos avanzar algo. Pero vía chat, imposible. Cada entrada mía iba a ser una petición de «¿de verdad lo dices en serio?».
    Al margen de que parece que estamos perdiendo el hilo del artículo.
    No creas que me quedo sin palabras (de lo que pasó en Chile podríamos hablar mucho), pero no creo que merezca la pena seguir. Te ruego que entiendas que no lo digo con arrogancia, puede parecerlo. Simplemente, asumo que no nos vamos a entender.
    Dejemos espacio, por tanto, para comentar el artículo de Rabtan.
    Saludos cordiales, y gracias.

  20. Perdón por alterarte Lluis, pero mis preguntas han sido concretisimas: donde ves las cortes constituyentes elegidas por el pueblo para legitimar la carta???? y donde ves el juramento del jefe del estado???? por supesto que pasariamos semanas debatiendo sobre txile, pero dificilmente hallarás concomitancias de torutas y asesinatos de estado tan escandalosamente impunes como en tu estado.
    A partir de ahi es evidente que resolver esto en un chat en altamente improbable.
    Los saludos son devueltos, y las gracias igualmente reiteradas.

  21. Mitsuhirato

    Mis conocimientos jurídicos son más que limitados, y lo asumo, pero no entiendo por qué hay gente que se muestre ofendida porque a alguien que ‘ha cometido hurto nueve veces’ le caiga una condena de once años. Si hay algo que cambiar en los códigos, que se cambie, pero si alguien no quiere una condena tal que no cometa hurto nueve (por no decir, que también los hay, cincuenta) veces. Y se lo dice uno de esos rarísimos sujetos (viendo la opinión mayoritaria) que cree en los terroristas arrepentidos, pero lo que no entiendo es que una persona venga a nuestro país a delinquir docenas de veces y, por sistema, se le vuelva a dejar en la calle en lugar de expulsarlo del país.

  22. Una duda que me suscita tras el anuncio del TEDH de tumbar la Doctrina Parot. Porque he leído a la prensa, y sobretodo a expertos jurídicos, y me crean serias dudas porque no tienden ni a aclarse ellos.

    La pregunta es: ¿Se ha tumbado el fondo de la Doctrina Parot, o su forma ( aplicación retroactiva?

    Y otra duda. ¿Se podrá seguir aplicando la Doctrina en un futuro, siempre y cuando no se haga retroactivamente?

    Muchas gracias.

    • granjefeindio

      Divad: se ha tumbado la aplicación retroactiva. La doctrina Parot seguirá vigente para delitos cometidos después de la reforma de 2003.

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